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Módulos. Obligación de llevanza del libro registro de ventas o ingresos.

Desde el 1-1-2014 , se establece la obligación de llevanza del libro registro de ventas o ingresos para los contribuyentes que tributen en estimación objetiva.

Desde el 1-1-2013, el RIRPF recoge ciertas causas de exclusión del método de estimación objetiva, ya recogidas en la LIRPF art.31. Así, quedan excluidos:
b) Contribuyentes que ejerzan actividades empresariales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva a las que sea aplicable el tipo de retención del 1% del RIRPF art.95.6, cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior correspondiente a dichas actividades que proceda de las personas o entidades que estén obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, supere cualquiera de las siguientes cantidades:
- 50.000 euros anuales, siempre que además represente más del 50% del volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a las citadas actividades;
- 225.000 euros anuales.
Lo expuesto anteriormente no es aplicable respecto de las actividades correspondientes a los epígrafes 722 y 751 de las Tarifas del IAE señaladas en la letra a).
Si una actividad se ha iniciado en el año inmediato anterior, el volumen de rendimientos íntegros se elevará al año.
Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, con efectos desde el 1-1-2014 , para facilitar la acreditación del cumplimiento del límite previsto en la letra b) anterior, se establece la obligación de llevanza de un libro registro de ventas o ingresos para los contribuyentes que realicen las citadas actividades.



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