La conclusión de la Sentencia es la siguiente: cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales incremento alguno, el IIVTNU no podrá exigirse.
El Tribunal fundamenta su afirmación en que "el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota del art. 107 LHL, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria. En conclusión, la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del "método de cálculo" y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica.
08/01/2014
13/12/2013
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03/12/2013
03/12/2013
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