Para la deducción del IVA soportado por actividades preparatorias previas al comienzo de una actividad económica, no es determinante el lapso temporal transcurrido hasta el inicio efectivo de la actividad empresarial.
El TS, apoyando sus conclusiones en la sentencia Gabalfrisa (TJUE 21-3-00, asunto C-110/98 ), aclara que contemplar el lapso temporal comprendido entre el inicio de las actividades preparatorias y el comienzo efectivo de la actividad empresarial, a efectos de permitir la deducción, es contraria a la jurisprudencia comunitaria. En este procedimiento se está cuestionando sólo que la actividad empresarial prevista fue iniciada transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años, pero ni la LIVA art.111. uno, ni el RIVA art.27, señalan un plazo preclusivo para el comienzo de la actividad.
El criterio preferente a la hora de proceder a la deducción del IVA soportado antes del efectivo inicio de las operaciones gravadas se basa en la intención de destinar los bienes o servicios adquiridos o recibidos a una determinada actividad empresarial, por lo que nacido el derecho sigue existiendo aunque la actividad económica considerada no haya dado lugar a operaciones sujetas a gravamen o, aunque por circunstancias ajenas a su voluntad, el sujeto pasivo no hubiera podido utilizar los bienes en operaciones sujetas al impuesto.
En base a lo anterior, el TS entiende que no es ajustado a Derecho denegar la deducción en base a un criterio meramente temporal.
16/03/2015
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