Por despido hay que entender en términos genéricos a la extinción que tiene su origen en la voluntad del empresario. Cuando ese despido es un despido disciplinario, se presume como reacción sancionadora del empleador ante un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
Las causas se encuentran enumeradas en el art. 54 E.T. en concreción de los motivos del art. 49.1.k), y aunque se discute su carácter taxativo ello es en verdad irrelevante, porque en muchos casos se trata de conceptos genéricos a los que pueden reconducirse muchas conductas y siempre serán susceptibles de concreción por parte de los convenios colectivos. Presumen una gravedad y culpabilidad por parte del trabajador que según criterios jurisprudenciales: 1º) son requisitos de exigencia acumulativa, y además deben concurrir sin ningún atisbo de duda y sin que sea necesaria la presencia del dolo, bastando con la negligencia o falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones; 2º) debe existir una proporcionalidad entre la infracción y la sanción del despido y ser conductas que teniendo conexión directa con el trabajo prestado el empresario no ha tolerado.
10/06/2011
19/05/2011
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05/05/2011
18/03/2011
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